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Regimen penitenciario peruano (página 2)



Partes: 1, 2

La presente sanción se cumple previo
informe médico, el que puede suspender o modificar la
sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Este
informe médico debe entenderse no sólo para
garantizar el estado de salud en el momento a aplicar la
sanción, sino que debe pronosticar si al imponerse
aislamiento por cierto tiempo no va afectar la salud del
interno.

El aislamiento no es aplicable en los
siguientes casos:

– A la mujer gestante.

– A la madre que tuviera hijos
consigo.

– Al interno mayor de sesenta
años.

El lugar de aislamiento puede ser el que
ocupa habitualmente el interno o el que determine la
administración penitenciaria, generalmente es
práctica común separar a los internos de sus
compañeros y ubicarlo en ambientes diferentes, los que
cuentan con los servicios necesarios que no atenten contra la
dignidad del interno sancionado.

4
PROCEDIMIENTO

El novísimo Reglamento del
Código de Ejecución Penal, en los artículos
82º 89º establece el procedimiento para imponer
sanciones a los internos, proceso que en poco difiere del
establecido por D. S. N° 012-85-JUS (artículos 35°
al 57°), Reglamento del Código de Ejecución
Penal de 1985, Decreto legislativo No. 330.

Entre las características más
saltantes se puede anotar:

– Escrito

– Sumario

– Se inicia a instancia de la
Administración Penitenciaria o por denuncia.

– El interno denunciado puede presentar
escritos de descargo ante el Consejo Técnico, puede buscar
defensor de su elección.

– El encargado de las investigaciones es el
Jefe de seguridad.

La investigación no puede durar
mas de quince dias.

– Elevará un Informe final al
Consejo Técnico.

– El Consejo Técnico, previa
deliberación, impondrá la sanción pertinente
en proporción a la falta cometida, la que debe constar en
acta de consejo debidamente motivada y notificada al
interno.

5. PRESCRIPCION
DE
FALTAS DICIPLINARIAS

El Reglamento del CEP, establece en el
articulo 81º que las faltas disciplinarias leves prescriben
a los cuatro meses y las faltas disciplinarias graves a los ocho
meses. Consideramos que dada la micro jurisdicción en que
se desenvuelven los hechos, es exagerado el plazo de
prescripción estipulado por los legisladores, atendiendo a
que la sanción a imponerse por la comisión de una
falta disciplinaria al transcurrir el tiempo establecido diluye
el sentido de la sanción. Valga la oportunidad mencionar
que a diferencia del Reglamento actual, el Reglamento del CEP de
1985, establecía plazos menores; así preveía
en su artículo 4° que las faltas leves prescriben al
mes, y las faltas graves a los seis meses.

6. RECURSOS
IMPUGNATORIOS

A diferencia del Reglamento del CEP de
1985, este actual reglamento establece como medio impugnatorio e
sanciones el recurso de reconsideración, que es procedente
interponerlo ante la misma autoridad que emitió el fallo
sancionador; es decir, el Consejo Técnico Penitenciario,
en el término tres días, el que debe ser resuelto
en dos días.

De igual forma y en el plazo de un
día hábil luego de notificada la resolución
de sanción puede interponer recurso de apelación
ante el mismo Consejo técnico Penitenciario, quien en un
plazo de cinco días elevara el expediente a la
Dirección regional del Instituto nacional Penitenciario,
quien resolverá en un plazo de cinco días
hábiles.

 

 

Autor:

Maximo Oscar Cabrera
Cabrera

Profesor de Derecho Procesal
Penal.

Partes: 1, 2
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